La función jurisdiccional de las rondas campesinas

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EDITORIALES

ESCRITO POR:

CONSEJO EDITORIAL


Caso del periodista Eduardo Quispe

El 4 de julio, según lo mencionado por Cuarto Poder, programa de América Televisión, cadena nacional peruana, el periodista Eduardo Quispe y el camarógrafo Elmer Valdiviezo fueron hasta Cajamarca para buscar información sobre la hermana de la esposa del presidente Castillo, debido a acusaciones de corrupción. En la provincia de Chadín, ellos mencionan que fueron secuestrados por los ronderos y finalmente, puestos en libertad después de hacer un comunicado oficial en vivo excusando de responsabilidad a los mismos. Existe bastante polémica sobre lo que ocurrió y sobre cómo es que debería abordarse el tema, pues varios consideran que debe haber una sanción penal para las rondas campesinas, mientras otros no están seguros de sí tipifica un delito. Por ello se realizará un breve análisis sobre este caso a modo de verificar si podríamos hablar de un tema penal.

Eduardo Quispe mencionó en un video que grabó días después de los hechos mencionando cómo fue el encuentro con los ronderos. Como menciona para El Comercio y Gestión: 

“Según Cuarto Poder, el primer azuzador del hecho fue identificado como Víctor Díaz Cueva, quien no tiene ningún cargo público, pero es allegado al burgomaestre de Chadín. ‘El fue el primero en pedir que se bloquee la carretera y que llamen a los demás ronderos. Era evidente su rechazo al reportaje que emitimos la semana pasada… Pidió que guardáramos la cámara”, explicó Eduardo Quispe.’” En el video que publicado posteriormente por el mencionado periodista, se evidencia cómo ocurre una discusión entre Víctor Díaz Cueva y ellos, exigiendo que no grabasen y si seguían grabando iban a llamar a los ronderos. (El Comercio 2022). 

“Voy a decir inexacto por no decir mentira. Los señores que nos secuestraron se identificaron como ronderos y cuando llamaban a más personas, porque terminaron siendo un grupo de 40 y 50 personas al final, ellos decían que eran ronderos y llamaban a personas de otras comunidades. Decían: ‘llama la ronda de tal comunidad’. Es más, el mismo alcalde cuando [sic] llega a la zona llega con algunos ronderos más. Entonces, creo que lo que dice el ministro es inexacto”, remarcó. (Gestión, 2022)

Sin embargo, como contraparte de lo antes citado, Melanio Rodríguez vicepresidente de las rondas campesinas de Chadín menciona sobre lo ocurrido: 

“Los hemos detenido, pero una hora, hasta que ellos se identifiquen. Ellos se identifican, dejan voluntariamente sus cámaras, más no le hemos detenido por mucho tiempo. Nosotros los hemos detenido hasta el momento que ellos se identifican pero ellos no querían identificarse. Cuando no querían identificarse, nosotros hemos dicho las rondas tienen derecho de detener a cualquier persona”, precisó. Al ser consultado sobre si obligaron al periodista Eduardo Quispe a leer un mensaje como condición para liberarlos dijo: “El comunicado es de su puño y letra [de los periodistas]. Es mentira lo que ellos dicen”. (El Comercio 2022)

De lo anterior, debemos decir que, según nuestra constitución Política, las Rondas Campesinas tienen funciones jurisdiccionales, es decir, tienen competencia para ejercer justicia. Sin embargo, también se mencionan dos límites: dentro de su territorio y que no afecten derechos fundamentales de la persona. Es por ello que para responder a la interrogante sobre si, en el caso, las rondas campesinas sobrepasaron sus límites, se tiene que analizar si hubo una violación a estos márgenes dados por nuestra Constitución.

En primer lugar, con relación al  territorio, las rondas campesinas tienen límites delimitados, en este caso, se evidencia que fue la ronda campesina de Chadín la que estaba presente en ese momento. En ese sentido, este límite territorial no se habría vulnerado. En segundo lugar, sobre la afectación de derechos fundamentales, Eduardo Quispe menciona que sí hubo una vulneración pues calificaría el delito de secuestro, lo cual atenta gravemente a su derecho fundamental a la libertad. Lo mencionado por el periodista, se encuentra mencionado por nuestra constitución política en el artículo 2 inciso 24,  específicamente los sub incisos b. d , e, f, g y h:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.  […]

d. Nadie  será  procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. 

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. 

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […]

Así, como podemos apreciar, este derecho fundamental, se ve protegido en nuestra legislación de diversas maneras, pero, en específico, en el Código Penal que tipifica el delito de secuestro que tiene especial atención pues su bien jurídico protegido es justamente la libertad de la persona:

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. (…)

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. (…)

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. (…)

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

Con esta norma, se podría analizar en qué supuesto habría encajado este caso. Así, los incisos que tienen más relación serían el 1 y el 5, esto debido a que no se ha mencionado que hubo lesiones graves, ni las presuntas víctimas fueron menores de edad o familiares de los ronderos y no califican como funcionarios o servidores públicos, como se menciona en otros incisos del artículo que no hemos citado debido a la irrelevancia para el análisis de este caso. 

Asimismo, como se mencionó anteriormente, los periodistas fueron obligados a quedarse en la provincia por los ronderos, se les pidió identificarse y luego para corroborar la información se pidió que den un anuncio en vivo en la cadena de televisión América. Eduardo Quispe, menciona que sentía que su vida estaba en peligro pues los ronderos tenían chicotes con los cuales se pudo haber realizado golpes si no colaboraban. Sobre este tema, existe una sentencia, perteneciente a la Corte Suprema de Justicia Penal Transitoria que esclarece mejor la tipificación del delito.

Tercero.- Que si bien el Fiscal Supremo opinó porque se mande acusar a los procesados […] -por delito de secuestro-, y se declare prescrita la acción penal a favor de los acusados […] por delito de violación de domicilio, es de precisar que los citados acusados y el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega eran integrantes de la misma Comunidad, y como tal actuaron en atención a la existencia de una norma tradicional, en este caso el adulterio de uno de sus integrantes, actos que corresponde a conflictos puramente internos, y que en tal caso no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de la conducta asumida por los citados procesados, más aún si los actos cometidos no vulneraron los derechos fundamentales del agraviado, en tanto que los encausados ingresaron a su domicilio y lo privaron de su libertad por escasas horas como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal – ronderil, es decir actuaron dentro de los alcances del derecho consuetudinario, amparado en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y en observación a la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis. (Corte Suprema De Justicia Sala Penal Transitoria R.N. 4203-2009, El Santa)

Como se evidencia, la Corte Suprema ha mencionado, anteriormente, que la privación de libertad realizada por los ronderos, forma parte de su función jurisdiccional que está amparada por el derecho consuetudinario. Es por ello que dicha medida se encuentra legitimada. El hecho de que los ronderos portasen armas, si bien puede ser una situación de alarma, se tiene que verificar el daño producido por dichas armas. Esto es debatible, puesto que se tendría que analizar si el solo hecho de tener un arma ya significa que hay un daño o un peligro a la vida, como lo menciona el inciso 1 del artículo 152 del código penal.

Asimismo, con respecto al inciso 5 del mencionado artículo, se tiene que tomar en cuenta si la privación de libertad fue realizada por motivos del trabajo de reportaje, es decir, fue esta la causa principal, intentar frenar su labor periodística o es que se trataba de otro tema por el cual no querían dejarlos salir. De lo mencionado por Quispe, podría entenderse que los ronderos no querían participar de la investigación, sobre todo porque se rehusaron a ser grabados. Sobre este inciso, podría debatirse si en realidad los miembros de la ronda campesina no querían que realice sus labores o no querían ser grabados o hubo algún otro suceso que levantase sus sospechas para privar de libertad a los dos miembros de América Televisión. Cualquiera que fuese el caso, la situación debería investigarse a profundidad para ver si, en realidad, los ronderos estaban cumpliendo con sus funciones, constitucionalmente reconocidas como lo veremos más adelante, o si se trata de una situación abusiva de parte de ellos que debe ser penalizada. 

Caso de las mujeres colgadas

Hechos sobre las rondas campesinas

El 12 de julio de este año, se hizo noticia la liberación de 07 mujeres y un hombre por parte de las rondas campesinas del distrito de Chillia en la provincia de Pataz, La Libertad (Redacción RPP, 2022). De acuerdo a la Defensoría del Pueblo, que se encontraba gestionando de manera urgente la liberación de dos mujeres adultas mayores, las mujeres y el hombre fueron privadas de su libertad por la ronda campesina desde el 29 de junio “bajo la acusación de realizar prácticas de brujería” (Defensoría del Pueblo, 2022).

El conocimiento del caso se originó luego que se hiciera público un video en el que se observan una mujer colgada y a quien se le estaría torturando: 

Tras una denuncia difundida por un medio periodístico, la oficina de la Defensoría del Pueblo en La Libertad rechazó tajantemente el actuar de la ronda campesina del anexo de Carhuacocha, en el distrito de Chilia, contra dos mujeres adultas mayores. De las imágenes propaladas se aprecia que la ronda habría colgado de un pie a una de ellas, así como realizado otras acciones degradantes, afectando gravemente la dignidad, integridad física y salud de ambas (Defensoría del Pueblo, 2022).

Según testimonio de las agraviadas, quienes fueron retenidas por 13 días, habrían sido víctimas de múltiples abusos:

me colgaron de mis pies

“[…] primero nos han calateado, nos han hecho echar en el piso […] ahí nos vareaban, nos pegaban […] no sabíamos que hacer […] nos han echado al agua nos han castigado […] nos han sacado, nos han vuelto al salón donde han ido a hacer reunión y ahí ya nos llevaron a que me cuelguen […] ahí en Uchubamba me han colgado de mis pies, me dijo […] “hoy si te violó porque no hay tu familia, te voy violar” […] pero no me violaron […] me largó […]” 

a mí me fueron a sacar […] “ya pasa al calabozo” me llevaron a un cuarto chiquito […] me desnudaron la ropa y me colgaron de las manos para atrás y que “tú eres bruja y di que sí” me quemaban con la electricidad me pegaron hasta que me quitaron la mente, las fuerzas, todo, me dejaron tendido en el piso hasta la madrugada […] me ponieron la ropa y me sacaron […] le dije a mi casa botame, no me dijo “te vas a […]porque ahí te van a quemar” (Exitosa Noticias, 2022).

Cabe añadir que, estos hechos estarían bajo investigación de la fiscalía provincial Mixta Corporativa Pataz en Tayabamba por el presunto delito contra la libertad (Ministerio Público, 2022). Ahora bien, se reconoce conforme, el artículo 149 de la Constitución Política del Perú que, las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario; no obstante, no deben violar los derechos fundamentales de la persona. Teniendo como corolario lo mencionado, los hechos bajo investigación presentan supuestos de agresión a la integridad física y psicológica, secuestro y entre otras posibles violaciones que puedan corroborarse de las investigaciones. Además, estos delitos se estarían cometiendo contra personas en situación de vulnerabilidad por motivos de género y edad. 

En ese sentido, respecto a las conductas típicas que pueden presentar, en relación a las lesiones físicas y psicológicas, se debe tener en cuenta el delito de lesiones graves del artículo 121-A, donde debe acreditarse que la víctima es mayor de sesenta y cinco años. En segundo lugar, el artículo 121-B se configura cuando la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. En tercer lugar, el artículo 122 en caso de lesiones leves, agravándose la pena si la víctima es mujer y se presentan los contextos del artículo 108-B. En cuarto lugar, el artículo 122-B por lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico, siendo la víctima una mujer que se encuentra en cualquiera de los contextos previstos del artículo 108-B. 

Por otro lado, el delito de secuestro del artículo 152 del Código Penal criminaliza la conducta de quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal. Además, el marco de la pena aumenta cuando i) se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado o, ii) se causan lesiones leves al agraviado. Asimismo, se considera cadena perpetua cuando el agraviado es mayor de setenta años o se causan lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto. En ese sentido, por principio de consunción, se entiende que el injusto de los delitos de lesiones descritos en el párrafo anterior ya se encuentra absorbido a este tipo penal, en tanto el desvalor causado a los bienes jurídicos protegidos – la integridad física y psicológica – ya se encuentran contemplados en la norma penal.

Las rondas campesinas y el derecho consuetudinario

Las rondas campesinas tuvieron su origen en la provincia de Chota, Cajamarca y su nomenclatura deriva de la actividad principal que los/as campesinos/as realizan que es la de “rondar” en los campos (Ideele, 2017). Las mismas se expandieron con el tiempo no solo en número, sino en su ámbito funcional. De esta manera, en el Perú, la denominación de Rondas campesinas puede hacer referencia a tres organizaciones distintas; en primer lugar, la Ronda campesina autónoma como órgano político de la comunidad; en segundo lugar, la comunidad campesina legalmente reconocida, la misma que – algunas veces – cuenta con una Ronda campesina que complementa sus funciones con la administración de justicia; y, finalmente, los Comités de Autodefensa, estos últimos encuentra su contexto de aparición en la época del terrorismo y, en específico, durante el periodo de gobierno del expresidente Alberto Fujimori (Piccoli, 2009).

Sobre lo anterior, es importante precisar que el derecho consuetudinario implica la confluencia de dos elementos; por un lado, el uso repetitivo y generalizado y; por otro lado, la conciencia de obligatoriedad. (2006). Asimismo, se ha planteado que el derecho consuetudinario comprende: normas generales de comportamiento público, el mantenimiento del orden interno, la definición de derechos y obligaciones de los miembros, la reglamentación sobre el acceso y la distribución de recursos escasos, la reglamentación sobre transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición y tipificación de delitos, distinguiéndose generalmente los delitos contra otros individuos y los delitos contra la comunidad o el bien público, la sanción a la conducta delictiva de los individuos, el manejo de disputas o conflictos y definición de los cargos y las funciones de la autoridad pública (Bazán, 2005).

En ese sentido, si tomamos en cuenta que las rondas campesinas representan, aproximadamente desde los años 70, órganos políticos, administrativos y cumplen, además, funciones – en cualquiera de sus tres variantes – dentro de su territorio que generan un orden en la convivencia social y en la resolución de conflictos al ser respetadas y reconocidas dentro de la comunidad, podemos decir que forman parte de nuestro derecho consuetudinario, el cual guarda sentido con lo estipulado el artículo 149 de nuestra Carta Magna.

La función jurisdiccional de las rondas campesinas en el derecho internacional

Las rondas campesinas en el Perú se encuentran reconocidas por la Constitución Política del Perú; específicamente, en el artículo 149, que indica lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…)”. Del mismo modo, se encuentran reguladas mediante la Ley de Rondas Campesinas, el Decreto Supremo Nro. 025-2003-JUS. Sin embargo, dicha normativa nacional debe ser analizada e interpretada de manera conjunta con el marco normativo internacional; como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989; que en el artículo 9.1 refiere que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

Asimismo, el artículo 9.2 de dicho Convenio indica lo siguiente: “2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”. Del mismo modo, la Declaración de Naciones Unidas sobre lo derechos de los pueblos indígenas precisa en el artículo 4 que “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.

Tomando en cuenta ello, recientemente, en el caso 13.641 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refiere al caso de las Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de las provincias de Celendín, Hualg, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas Francisco Calí Tzay precisó que el Estado “debe aplicar los derechos de Pueblos Indígenas a todas las Comunidades y Rondas Campesinas” (2022).

La función jurisdiccional las rondas campesinas en el derecho nacional

En nuestro país, las rondas campesinas tiene el reconocimiento de su función jurisdiccional de manera constitucional, conforme lo menciona el artículo 149:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Del artículo constitucional vemos que la función jurisdiccional de las rondas campesinas está relacionada al apoyo que estas puedan brindar tanto a las Comunidades Campesinas como a las Nativas, es decir, estas funcionan como apoyo de dichas comunidades en su función jurisdiccional, dentro de un mismo territorio y conforme a su derecho. Este reconocimiento, además, viene de la mano de la limitación de los derechos humanos, lo cual se ha convertido en un gran parámetro, así como, en un gran debate en el Derecho, sobre si se prefiere el derecho consuetudinario o los derechos humanos. De igual manera, se reconoce las formas de coordinación con las instancias del Poder Judicial, lo cual debería verse materializado con mejores normas que implementen obligaciones para esta coordinación. 

Lo que nos muestra el artículo comentado, es el marco constitucional del reconocimiento del apoyo de las rondas campesinas en la función jurisdiccional de las comunidades nativas y campesinas, pero, no es la única normativa referente a este tema en el sistema jurídico peruano. Es así, por ejemplo, que, en el país, podemos encontrar la Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas, la misma que, además de reconocer a las rondas ciertas atribuciones, en su artículo 1, repite en cierta medida lo mencionado en la Constitución y esclarece algunos aspectos que podrían no haber quedado claros del texto constitucional: 

 (…) apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca.

Este artículo, así como el artículo 2 relacionará directamente a las Rondas con los lugares en los que existen comunidades campesinas y nativas, tomando en cuenta que, donde existan estas comunidades , las rondas sostendrán las iniciativas de dichas comunidades, siendo que, las rondas serán sometidas a la autoridad de esas comunidades. Esta redacción nos podría dar a entender que es posible la existencia de rondas en lugares en los cuales no existan las mencionadas comunidades, sin embargo, esta interpretación podría verse cuestionada por algunas personas que se remitan al texto constitucional. 

Sin embargo, el artículo 7 de la mencionada ley nos esclarece el panorama en esta materia, pues menciona que ellas podrán intervenir, según sus costumbres, cuando existan conflictos dentro de su comunidad y organizaciones de su jurisdicción, es decir, se reconoce un espacio de actuación jurisdiccional. Esto relevante, pues, se reconocerá la importancia de la coordinación entre las rondas y otras instancias nacionales – artículo 8- , así como el respeto a las autonomías institucionales – artículo 9-. Esta ley, además, tendrá su reglamento en el cual se especificarán ciertos aspectos mencionados por la ley de manera general. 

De la mano de la normativa nacional sobre la función jurisdicción más importante, y que ha sido mencionada líneas atrás, se encuentran distintas políticas públicas adoptadas por el estado peruano, siendo la mas importante, la Directiva que establece criterios para la inscripción de las rondas campesinas y rondas comunales, la misma que tiene por finalidad «establecer los criterios para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales». Ello es de suma relevancia, pues las reconoce como personas jurídicas, así como pretende visibilizarlas bajo un registro que podrá servir para acciones o decisiones posteriores que decidan tomarse al respecto. Con este registro, las rondas podrán administrar justicia como corresponde según la normativa nacional y estas podrán ser reconocidas de manera nacional sin que exista oposición; con lo cual, podrá aplicarse esta jurisdicción en donde la jurisdicción ordinara no aplique, conforme lo menciona el Código Penal en el artículo 18, inciso 3.

Finalmente, es preciso mencionar que, en nuestro país, debido al reconocimiento de la función jurisdiccional de las rondas campesinas, suelen ocurrir, de manera común conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la de las rondas campesinas, los cuales, en muchos casos, terminan siendo sometidos a la jurisdicción ordinales y, son estos jueces, los que terminan realizando pronunciamientos sobre la materia. En ese sentido, y remitiéndonos al primer caso mencionado, cuando una persona involucrada no sea parte de la jurisdicción de la ronda, a pesar de que se encontraban en la misma, lo común es que sean noticia nacional y se adelanten juicios de valor al respecto, sin tener en cuenta la investigación real de los hechos, así como la jurisdicción de las rondas. Sin perjuicio de ello, si existen pronunciamientos nacionales que reconocen la función jurisdiccional de las rondas campesinas establecida en la Constitución y que terminan declarando inocentes a aquellas personas que, en su función de ronderas, tomaron medidas de acuerdo a su derecho consuetudinario. Sin embargo, aún queda un gran camino que recorrer para mejorar, no solo la normativa y las políticas públicas en relación a las rondas campesinas, sino también, con relación a su legitimidad y los mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria. 

Bibliografía

Bazán, F. (2005) Estado del arte del derecho consuetudinario: El caso de Perú. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08062-2.pdf

Congreso del Perú (1993). Constitución Política del Perú 1993 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/198518/Constitucion_Politica_del_Peru_1993.pdf 

El Comercio (2022). “Cajamarca: así fue el secuestro de periodistas e identifican al presunto culpable de iniciar todo | VIDEO“  https://elcomercio.pe/lima/cuarto-poder-cajamarca-asi-fue-el-secuestro-de-periodistas-e-identifican-al-presunto-culpable-de-iniciar-todo-victor-diaz-cueva-eduardo-quispe-palacios-rmmn-noticia/?ref=ecr

El Comercio (2022). Secuestro de periodistas: ronderos señalan que exigieron leer comunicado para “corroborar su identidad” https://elcomercio.pe/lima/sucesos/cuarto-poder-secuestro-de-periodistas-ronderos-senalan-que-exigieron-leer-comunicado-para-corroborar-su-identidad-video-cajamarca-eduardo-quispe-pedro-castillo-rmmn-noticia/  

Defensoría del Pueblo. (09 de julio de 2022). Defensoría del Pueblo exige a ronda campesina del distrito de Chilia, en Pataz, liberar a mujeres acusadas de brujería. https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-exige-a-ronda-campesina-del-distrito-de-chilia-en-pataz-liberar-a-mujeres-acusadas-de-brujeria/

Exitosa Noticias. (2022). Acusadas por ronderos de brujería viven y lo cuentan todo [Archivo de Vídeo]. Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=vHNTRetS-Yc 

Gestión (2022). “Reportero de Cuarto Poder afirma que fueron secuestrados por ronderos: “Estaban con sus chicotes” https://gestion.pe/peru/cajamarca-reportero-de-cuarto-poder-afirma-que-fueron-secuestrados-por-ronderos-los-senores-estaban-con-sus-chicotes-eduardo-quispe-rmmn-noticia/?ref=gesr 

Ideele Reporteros (2017) Las rondas campesinas, garantes de la justicia ambiental frente a las políticas extractivistas en Perú. https://revistaideele.com/ideele/content/las-rondas-campesinas-garantes-de-la-justicia-ambiental-frente-las-pol%C3%ADticas-extractivistas

Ministerio de Justicia (2011) Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Transitoria  R.N. 4203-2009 El Santa. https://lpderecho.pe/constituye-secuestro-privacion-libertad-local-comunal-ronda-campesina-r-n-4203-2009-el-santa/

Ministerio Público. [@FiscaliaPeru]. (12 de julio de 2022). Siete mujeres y un hombre fueron liberados tras haber sido retenidos por las rondas campesinas del distrito de Chilia, en [Tweet] [Imagen adjunta]. Twitter. https://twitter.com/FiscaliaPeru/status/1546834475119788038?s=20&t=xv8hqAodJUAReqdQ115GCA

Piccoli, E. (2009) Las rondas campesinas y su reconocimiento estatal, dificultades y contradicciones de un encuentro: un enfoque antropológico sobre el caso de Cajamarca, Perú.

Redacción RPP. (12 de julio de 2022). La Libertad: ronderos liberan a siete mujeres y un hombre tras más de 10 días de secuestro. RPP. https://rpp.pe/peru/actualidad/la-libertad-ronderos-liberan-a-seis-mujeres-tras-mas-de-10-dias-de-sescuestro-noticia-1417369 

ONU (2008) Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

IIDS (16 de marzo del 2022) “El Estado debe aplicar los derechos de Pueblos Indígenas a todas las Comunidades y Rondas Campesinas” afirma Relator de la ONU» https://www.derechoysociedad.org/relator-de-onu-dijo-que-estado-debe-aplicar-derechos-de-pueblos-indigenas-a-todas-las-comunidades-y-rondas-campesinas/

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