Escrito por:
Coordinadora de Cine y Otras Expresiones (sección Cultural) y de la sección Testimonios
Hace un par de días fue el Día de la Madre, una celebración en la que se enaltece de manera muy amorosa a las madres, lo cual podemos observar de las muchas felicitaciones y deseos emitidos por instituciones públicas y privadas. Sin embargo, este día también trae a colación temas considerados controversiales para nuestra sociedad peruana. Conocemos de aquellas maternidades que son sabias, otras que fueron y son obligadas, algunas se sienten cálidas y otras son las que maltratan o son maltratadas, hay las que se arrepienten de ella y también a las que son discriminadas. Es sobre esta última que me gustaría tocar en esta oportunidad. Se trata de las mujeres lesbianas, quienes son social y legalmente rechazadas para la maternidad, sea por medio de la adopción o la procreación.
Empezaré por el tema de la adopción, el cual me recuerda a un film sobre el mismo por uno de los mensajes que transmite. La película francesa llamada “En buenas manos” o Pupille se centra en el proceso que pasa una mujer que desea dar en adopción a su recién nacido, el proceso de adopción del menor de edad bajo protección de los servicios de asistencia social y la posible selección de una mujer soltera que ha esperado 8 años para ser escogida como la madre idónea. No pretendo analizar la película, pero sí rescatar de la misma algo que dice la asistenta social: “mi trabajo no es encontrar un niño para unos papás que sufren, mi trabajo es encontrar los mejores papás posibles para niños en dificultad”. Esta frase alude a un enfoque que prioriza el interés de los niños, las niñas y adolescentes porque un proceso de adopción no puede basarse en los deseos de los adultos. Por el contrario, se trata de las condiciones materiales, y no materiales, que la familia puede brindar al menor de edad, a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos.
Parece un punto claro y básico, ya que este enfoque parte del, muy conocido, Principio de Interés Superior del Niño. Este principio dicta, conforme lo establece el artículo IX del preámbulo del Código de los niños y adolescentes, que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado […] se considerara el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. A pesar de ello, en el Perú, existen familias, maternidades y paternidades diversas que no son cultural ni socialmente aceptadas, y mucho menos protegidas en la normativa. Ello debido a que madres y padres son excluidos, por razón de su orientación sexual, de la crianza y cuidado de niños, niñas o adolescentes que no cuentan con una familia.
Tratando de abordar los aspectos más resaltantes de lo mencionado, parto de la cuestión si en el Perú, las mujeres que desean conformar una familia homoparental (o familia lesboparental) ¿pueden ser candidatas idóneas al proceso de adopción? Para ello se debe tomar en cuenta el Decreto Legislativo Nº 1297 para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en el que se señala el procedimiento administrativo para la adopción de la niña, el niño o adolescentes al que se le ha declarado judicialmente en desprotección familiar. En el mismo, las formas de familias que se consideran idóneas son las conformadas por los cónyuges, los convivientes que conforman la unión de hecho y personas solteras que “deseen conformar una familia monoparental” (art. 124 del DL Nº 1297). Ahora, no nos engañemos afirmando que las mujeres lesbianas si pueden adoptar en el supuesto de solo “desear” la soltería eterna. Ello debido a que la regulación nacional es plenamente heteronormativa.
Se puede evidenciar dicha situación con la proscripción del artículo 382 del Código Civil a la pluralidad de adoptantes. Claramente la calidad de adoptantes solo pueden ser aquellos que califiquen como idóneos dentro del listado de formas de familia permitida y que, además, en la primera etapa logran contar con la declaración de idoneidad (art. 125 del DL Nº 1297). Sin embargo, la prohibición que establece el Código Civil está pensada a restringir de la adopción a personas que no cumplan con una relación heterosexual. Inclusive, la modificación normativa del artículo 382, realizada por la Ley N° 30311 de fecha 18 marzo 2015, es directa en este mensaje al mencionar que los adoptantes pueden ser más de una persona siempre que sean cónyuges o convivientes (estos últimos en los términos del artículo 326 del Código Civil). Así que, más allá de los posibles prejuicios sociales hacia una mujer lesbiana soltera en la evaluación de idoneidad, la cuestión es que una familia homoparental esta restringida desde el inicio.
Asimismo, el discurso heteronormativo de considerar a la familia homoparental como no idónea también se encuentra en la desaprobación de todas las formas de relación matrimonial o convivencial de parejas del mismo sexo. Ello puede observarse de los varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como es la sentencia 191/2022, recaída en el Exp. N.° 02653-2021, sobre el reconocimiento del matrimonio extranjero de Susel Paredes y Gracia María Aljovín De Losada. A pesar que el Décimo Primer Juzgado Constitucional resolvió a favor de la inscripción de la partida del matrimonio en la RENIEC, la Segunda Sala Constitucional consideró declarar improcedente la demanda en la premisa que la Constitución Política solo consagra el matrimonio heterosexual. Finalmente, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional, pues el parecer de la mayoría de los magistrados fue que la normativa interna solo concibe el matrimonio de una pareja heterosexual; desconociendo pronunciamientos de la Corte IDH y lo sostenido por la CIDH, por no ser considerados los «expertos morales» del conflicto (Fundamentos 15 y 19)[1]. Ello implica que una familia lesboparental no solo no es idónea para la adopción, sino que no puede ser legalmente protegida, o al menos, no hasta que la propia Constitución Política así lo exprese según el Tribunal Constitucional.
Todo lo mencionado entra en conflicto con el interés superior del menor de edad, ya que restringe la decisión de promover la adopción de una niña, niño o adolescente por motivos de género. Ello en el sentido del incumplimiento heteronormativo de las madres por no tener una relación sentimental con un varón – imposición cultural y normativa que también incumplen aquellas personas de orientación sexual diversa -. Asimismo, se limita el principio de idoneidad de la familia adoptante, pues plenamente no toda familia es evaluada para ser elegida como la más apropiada para satisfacer las necesidades específicas, circunstancias e interés superior de los menores de edad (art. 123 del DL Nº 1297).
Más aún, la Corte IDH en el caso Atala Riffo vs Chile señala que el interés superior del niño en una situación de cuidado y custodia va a implicar la evaluación de comportamientos parentales concretos y su posible impacto negativo en el bienestar y desarrollo del menor; excluyendo así estereotipos o conceptos tradicionales de la familia (2012, F. 109). Por lo que, no tiene ningún sentido lógico, fuera de la heteronormatividad, el discriminar familias homoparentales a ser examinadas como candidatas a la adopción.
Por otro lado, si la adopción no es una opción para las parejas de mujeres lesbianas ¿acaso puede serlo el acceso a las técnicas de reproducción asistida? La realidad es que, como en la adopción, existen barreras normativas que perjudican al menor de edad; pues si no bastaba la restricción a su derecho a gozar de una familia, también se limita su derecho a la identidad. Ejemplo de ello es la situación de lucha legal constante que enfrenta la pareja Darling Delfín y Jenny Trujillo; a fin de que la RENIEC inscriba a ambas mujeres como madres de su menor hijo quien, hasta el momento, solo cuenta con la inscripción de una de ellas. El caso si bien tuvo un fallo favorable en primera instancia, en segunda instancia se denegó la inscripción. Posteriormente, aunque se tramitó la demanda al Tribunal Constitucional, en razón a la demora judicial y la falta de celeridad para brindar una solución a la situación del menor de edad y sus madres, el caso ha sido llevado al fuero de la Corte IDH. Inclusive, me atrevería a afirmar que, en comparación con los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, la Corte IDH si garantiza un pronunciamiento libre de prejuicios y estereotipos por motivo de género.
En suma, las disposiciones normativas actuales y las decisiones de nuestro mayor intérprete de la Constitución Política no reconocen ni protegen a familias diversas, como la lesboparental. Esta situación no solo constituye una discriminación de género en todos sus sentidos, sino una afectación a los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Al contrario, se debe garantizar que todo menor de edad cuente con una familia que le brinde protección y amor, independientemente de la forma en que se constituyó la misma. Realmente, en un día de celebración por el Día de la Madre, esperamos que nuestros legisladores, antes de emitir felicitaciones, no se olviden de las “otras” madres y se pueda trabajar finalmente en el reconocimiento legal de las familias diversas.
Referencias bibliográficas:
Tribunal Constitucional. Pleno. Sentencia 191/2022, Exp. N.° 02653-2021 (Magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera; 19 de abril de 2022).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Atala Riffo y Niñas Vs Chile. Caso 12.502. (2012).
Decreto Legislativo Nº 1297. Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. 26 de diciembre de 2016.
[1] Sin intención de analizar profundamente la sentencia del Tribunal Constitucional, si quiero rescatar este cuestionamiento a la autoridad de la moralidad que realizan los magistrados a la Corte IDH y la CIDH para no considerar estándares internacionales sobre la no discriminación e interés superior del niño. El fundamento dice lo siguiente:
Al soslayar la relación de los jueces y de los miembros de la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana con sus países de origen y enfatizar que son elegidos por su «alta autoridad moral», la Convención Americana abona el terreno para la ideologización del sistema interamericano de derechos humanos. Por definición, la moral es problemática y los dilemas que trata de resolver no admiten soluciones únicas o finales. Siempre caben nuevas perspectivas para analizar los dilemas morales. En una perspectiva pluralista y tolerante, no existen expertos morales (Tribunal Constitucional, 2022, F. 19).