ESCRITO POR:
Coordinadora de Cine y Otras Expresiones (sección Cultural) y de la sección Testimonios
El siguiente informe tiene como objetivo revisar parte de las críticas realizadas a la tipificación del delito de feminicidio sobre la regularización de los sujetos basada en términos binarios. No está dirigido a atacar la existencia del delito, puesto que el discurso político criminal detrás de este viene a ser un frente del Derecho Penal hacia la cultura del machismo y discriminación estructural en razón de género. Es así que, se tiene en claro que enfrentar este problema social e institucional implica por parte del Estado políticas que traspasen a una labor cooperativa de todas sus instituciones (he ahí porque la exigencia a la hora de diseñar políticas de la perspectiva de género). Es decir, la tipificación del delito no puede ser el sostén que resuelva un problema estructural, pues sería no entender verdaderamente lo que hay detrás del delito y es ahí donde se partirá cuando se mencione a las víctimas de un “feminicidio sin nombre”.
1.- Estereotipos de género inmersos en el Derecho y la heteronormatividad
Para poder comprender la crítica a los sujetos y los estereotipos de género, es necesario hacer revisión de cómo se institucionalizan los estereotipos por medio del discurso de quienes están en una posición de privilegio y que finalmente establecen las normas desde su visión, jerarquizando la sexualidad de los individuos y llegando hacerlos valer dentro del sistema normativo como legítimos, justos u objetivos.
Es así que, en la base nos encontramos con la autora Rebecca Cook, que desarrolla como surgen los estereotipos, sus efectos sociales y una clasificación de los estereotipos de género. Dentro de la diversidad del mundo, los estereotipos se construyen social y culturalmente con diversos objetivos, uno de ellos que la autora destaca es la función de simplificar una infinidad de variables de nuestra realidad (complejidad social), pero que se vuelven problemáticos cuando se usan para imponer sobre el sujeto estereotipado cargas o limites que terminan afectando el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales (Cook, 2009, 148). En teoría, el estereotipar no es negativo perse, pero si puede generar sesgos peligrosos a la hora de desarrollar políticas, normativas o resoluciones judiciales que terminen afectando gravemente los derechos fundamentales del individuo por razones no justificadas o actos discriminatorios con motivación maquillada.
En ese sentido, es posible expresar que en base a estereotipos se puede pretender imponer una norma social o institucionalizarla, lo cual manifiesta finalmente las estructuras de poder de quienes están en privilegio de decidir sobre los demás. Es lo que la autora califica como injusticias de género al mencionar como el androcentrismo implica la construcción autoritaria de normas que privilegian rasgos asociados a la masculinidad (Cook, 2009, 28), lo cual comprenderemos mejor como esta mirada privilegiada a afectado el entendimiento y aplicación del delito de feminicidio. Las mencionadas injusticias de genero son esas situaciones donde el sujeto estereotipado se le dicta roles sociales y comportamientos debidos que están sujetos al sistema binario heterosexual (la construcción de la identidad femenina y masculina basado en el órgano sexual reproductor) en relación a los estereotipos de cómo es ser y comportarse como “mujer” o “varón” y sobre estereotipos entorno a lo “femenino” y lo “masculino”. Por tanto, se va a tener una idea de cómo el mundo funciona, mientras que lo “otro” va a implicar una supuesta “anomalía” o algo sin nombre.
Ahora, cuando referimos a las justificaciones de decidir en base a estereotipos estos tienen un constructo social y cultural, pero que se han ido materializando a lo largo de la historia, sentándose en reglas estrictas acríticas y no más en probabilidades o suposiciones. Lo mencionado es en referencia al esencialismo natural que es atribuido a los estereotipos que van a venir a justificar aquellas reglas. En ese sentido, Gayle Rubin desarrolla axiomas que justifican la injusticia erótica y opresión sexual (entendiendo que son las injusticias que mencionaba Cook) como el esencialismo sexual, en tanto se refuerza la idea de que el “sexo” es una fuerza natural que existe con anterioridad a la vida social, inmutable y transhistórico que va a ser reproducido (y legitimado) por el estudio académico. (1989, p. 13) En términos más sencillos, el sexo biológico termina teniendo un efecto expansivo determinante sobre la esencia de la persona, sus deseos y relaciones entre otros. Es así que, la atribución del esencialismo natural termina siendo el elemento transformador a una “regla natural”. Asimismo, la autora adhiere a esta idea otros axiomas que son subsecuentes entre ellas y que refuerzan a la regla misma:
- La negatividad sexual (lo que está fuera de la regla natural es una conducta sexual “mala”); (p. 17)
- La falacia de la escala extraviada (son “amenazantes” las diferencias en los valores o conductas); (p. 17)
- La valoración jerárquica de los actos sexuales (se sobrepone una sexualidad buena dentro de una pirámide que valora o estigmatiza a determinadas conductas sexuales como erróneas o “patologías”); (p. 18)
- La llamada teoría del dominio del peligro sexual (existe una frontera relevante entre el orden sexual y el “caos”); (p. 22)
- La ausencia de un concepto de variedad sexual benigna (aquí es donde la mayoría de personas tiende a tomar equivocadamente sus experiencias sexuales por un sistema universal) (p. 23)
Estos axiomas los vemos reflejado en las normas que regulan las conductas humanas, pudiéndose afirmar que hay reglas que regulan la sexualidad. Ejemplo de ello encontramos en las diversas ramas del Derecho. Por mucho tiempo la pirámide de valoraciones de los actos sexuales continuó sosteniendo en la cima a la sexualidad heterosexual marital en el Derecho de Familia (los cónyuges) y, aunque finalmente se introdujo el reconocimiento de la unión de hecho para los convivientes, el hecho es que continúa siendo una regulación no lo suficientemente transformadora de la frontera del orden sexual heterosexual. Por otro lado, otro ejemplo se encuentra en el Derecho laboral donde la licencia de maternidad es distantemente mayor al de la licencia de paternidad, teniéndose el mensaje de la sexualidad “ideal” o buena dentro de las relaciones de familia el que el género femenino tenga un rol de cuidado activo sobre los hijos en razón de su sexo que el género masculino. Entonces, si revisamos las normas sociales e institucionales podremos identificar que la sexualidad más valorada y aceptada será la heterosexualidad, pero dentro de esta también encontraremos valoraciones de género que presupone “labores” o cargas para lo femenino y masculino.
En estas reglas “naturales” basadas en estereotipos de género y que se les atribuye esencialismo natural se le debe agregar el discurso legitimante. Monique Wittig nos explica que siendo el grupo privilegiado el que sobrepone la sexualidad heterosexual es que se construye un discurso de la heterosexualidad, el cual se sostiene de otros discursos “científicos” y de medios de comunicación que no solo opacan la posibilidad de hablar a aquellos que terminan siendo oprimidos en sus propios términos, sino que les permite justificativos para desatenderse de la violencia ejercida hacia ellos (la reacción a la teoría del dominio del peligro sexual). (2010, p. 49)
Es así que, las autoras nos permiten entender a qué se hace referencia cuando se dice que el derecho es heteronormativo. Los ejemplos mencionados líneas arriba calzan en la idea de institucionalizar y reforzar la romantización de la sexualidad heterosexual marital como ideal, pero dentro de ella es la mirada masculina quien termina teniendo mayor alcance sobre el ideal de sexualidad. Ello se entiende también en razón a los espacios que históricamente se han ido relegando a los géneros en razón del sexo (en términos binarios claro está). Es lo que Myrian Brito relaciona cuando habla de la ficción doméstica y separación de espacio sociales. La ficción doméstica implica la idea de que las mujeres siempre han sido (o están destinadas) a ser esposas, madres y amas de casa (espacio doméstico) (2016, p. 70); lo que en correlación significa que los hombres se destinan en el ámbito público (trabajo) e igualmente el privado (padre de familia). Este hecho no se puede ignorar, pues quienes están en posición de privilegio pueden acceder a aquellos espacios públicos donde los medios de comunicación y espacios académicos se desarrollan. Es por ello que el derecho no solo es heteronormativo, también tiene mirada masculina, en tanto el sistema sigue una línea de lo que debe ser la sociedad sobre la experiencia misma del hombre. Entonces, tenía sentido (para la mirada masculina) que existieran normas que criminalizaban a la mujer adultera o la homosexualidad dentro del Derecho Penal, o cuando se habla del Pater familia como principal sostén de la familia.
Todo lo explicado nos adentra a analizar ahora la presencia del delito de feminicidio del artículo 108 B del CP: “[…] el que mata a una mujer por su condición de tal […]”. Este delito se le menciona especial no exactamente por el autor (en teoría), sino por su fundamento. Se trata de una de las respuestas del Derecho Penal hacia la discriminación estructural en las que están las mujeres y que es retroalimentado por la cultura machista. Desde el año 2015 hasta el 2018, el número de víctimas por feminicidio fue aumentando de 84 a 150 (de los casos registrados como feminicidio y no como homicidio) (INEI 2018, p. 17); y si tomamos datos de los años 2009 al 2015, el Ministerio Público registró un total de 795 feminicidios a nivel nacional (datos a octubre de 2015) significando un promedio de 113 feminicidios al año y 9 mujeres que mueren cada mes (MIMP, 2016, p. 30).
El delito de feminicidio ingresa a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2013 bajo la Ley Nº 30068, siendo los datos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) reveladores de una realidad y problemática social preocupante. Por ello, es necesario precisar que el delito de feminicidio no es el mero homicidio de una mujer, sino que corresponde a un injusto penal que justamente lo fundamentaba y lo hace especial. El delito se entiende como pluriofensivo en tanto protege la vida y, al mismo tiempo, la igualdad, pues la producción de la muerte sucede en el marco de una situación de discriminación estructural contra las mujeres, que comunica que el ataque contra una vida es altamente dañoso, pero, al mismo tiempo, que los estereotipos de género subordinantes no deberían tener una naturaleza prescriptiva (Díaz, Rodríguez y Valega, 2019, p. 54). En ese sentido, se entiende que la víctima de feminicidio fue asesinada en razón o bien para imponer el rol estereotipado o porque rompió el mandato que social y culturalmente se esperaba que cumpliese.
El fundamento responde como un medio transformador del Derecho Penal (existen otros medios que la agenda política debe tomar en cuenta igualmente) a las estructuras de subordinación u opresión hacia el género femenino en razón de su sexo, pues pretende dejar en claro la punibilidad de comportamientos basados en violencia de género y discriminatorios. No obstante, es de cuestionarse si ¿es este el fundamento que se sigue para con las víctimas por nuestras instituciones? O es acaso más sencillo de aceptar socialmente que la muerte de una mujer por el quebrantamiento de un comportamiento estereotipado es rechazable por el resultado más que por la estructura subyacente.
2.- La mirada masculina: discurso distorsionado del injusto penal
El discurso fundado detrás de la tipificación del delito lo diferencia del tratamiento del homicidio por el injusto, pero en la práctica dicho discurso pareciera distorsionarse en la misma tipificación y aplicación del delito.
En relación a la tipificación, si nos centramos en los sujetos del tipo penal nos encontramos por quien mata y la mujer que muere, según el fundamento, por el quebrantamiento o imposición de un rol estereotipado en razón a su sexo. Lo primero que resalta a la vista es como entender la identidad del sujeto pasivo del delito, una mujer. Este concepto es criticable desde varias autoras feministas cuando se habla de la universalización de la violencia hacia las mujeres (establecer un estándar de lo que implica violencia hacia las mujeres también es establecer un estándar sobre las víctimas). Pero, más allá de las críticas hacia el termino mismo y su inclusividad o exclusividad, lo importante también es saber quién entiende que implica ser mujer y, además, tiene el poder de hacerlo entender así. Ello porque como sabemos la mirada masculina tiene mayores implicancias en el derecho (espacio público) y es este punto de vista el que marca las reglas que regulan la sexualidad. Más aún, como menciona Rita Zafra, la mirada andocéntrica del Derecho no solo implica el reflejo de la perspectiva de los hombres, sino en considerar esa perspectiva como “neutral”. (2019, p. 399) Esa neutralidad se acerca peligrosamente al concepto del esencialismo natural, por lo que no nos podemos dejar engañar por aquellas normas que aparentan de objetividad en su tipificación.
Por otro lado, en relación a la aplicación, si bien no ha sido tipificado de forma literal la identidad del sujeto activo del delito, ha sido la justifica jurisdiccional quien decidió dar contenido a la caracterización del sujeto. Sorprendentemente, parece haber una necesidad que se trate de un hombre en términos del órgano sexual masculino, lo cual torna en ironía el fundamento del delito que antes referimos. Esto también tiene sentido dentro de la estructura de la heteronormatividad, pues de nuevo recurrimos a Rita Zafra cuando ella cita a García López al mencionar que la matriz heterosexual exige la correspondencia entre el sexo anatómico, el género, el deseo y las prácticas sexuales de los sujetos de derecho. (2019, p. 401)
He ahí porque la pregunta realizada, pues si no se llegase a comprender lo que hay detrás del delito, entonces los operadores de justicia no tendrán problemas seguramente (o al menos debería de ser así) para aplicar la norma a aquellos supuestos donde un hombre mata a una mujer por celos, pero si los tendrá cuando estén ante un supuesto que no ingresa en los caracteres estándar de los casos de feminicidio. Es así que, en los supuestos crudos y violentos es posible que para la justicia no exista obstáculo para ver la configuración del feminicidio, ya que según datos estadísticos la principal causa de la mayoría de los procesados y sentenciados son los celos (el 50,0%) (INEI, 2018, p. 33). No obstante, esta es la situación que retrata Rita Segato cuando habla de violación cruenta en los casos de delitos de violencia sexual. La autora comenta que la violación cruenta es para la sociedad un acto repudiable, pero a la hora de comprender el acto en sí mismo más que por su resultado, la misma sociedad contemporánea lo entiende como una “agresión por agresión”, un acto violento sin sentido (2003, p. 22 – 23). Es por ello que en aquellas agresiones o manifestación de la violencia de género donde se distancie de los elementos del acto cruento, para la sociedad será más complicado ver si quiera el nombre del problema o la gravedad del asunto. Es más usual ver ello en los casos de hostigamiento sexual.
Entonces, si los jueces no miran el fundamento sino únicamente la norma de forma “objetiva”, esa objetividad termina siendo el lente de su perspectiva para calificar el problema de los casos, es la calificación del delito (entre un feminicidio u homicidio) realizado en base a la experiencia o conocimiento adquirido que termina siendo un sesgo cognitivo. Es por ello que fijaremos la mirada hacia casos que, por sus elementos (en este caso los sujetos), sin ver el fundamento de la norma pueden no ingresar en la tipificación del delito de feminicidio. Ello responde a la pregunta realizada líneas arriba, pero implicará otras preguntas que Catherine Mackinnon y Katherine Barleett realizarían para con la víctima y hasta el victimario.
3.- Los sujetos del feminicidio
Como ya se hizo mención, existen por lo menos dos sujetos en la configuración del tipo penal, un sujeto activo que realiza el acto y un sujeto pasivo del delito. Dentro de cada uno nos encontraremos con otros sujetos del delito que quedan excluidos en el entendimiento del sistema jurídico por parte de los operadores de justicia en base a un Acuerdo Plenario controvertido.
- El sujeto activo del delito: “¿Por qué las lesbianas no son mujeres?”
La frase de “las lesbianas no son mujeres” ha sido personalmente no comprensible en un primer momento, no hasta comprender lo que Monique Wittig desarrolla en su texto del pensamiento heterosexual: “«la-mujer» no tiene sentido más que en los sistemas heterosexuales de pensamiento y en los sistemas económicos heterosexuales. Las lesbianas no son mujeres.” (2010, p. 57)
De dicha frase es que mencionamos la problemática que trae hablar de la “mujer” y las normas que le afectan entorno a la violencia de género. En la primera parte hicimos referencia a los axiomas del esencialismo natural, pues justamente estos se llegan a impregnar en la perspectiva de los jueces del sujeto activo; ya que, al mirar a la víctima y sus experiencias, estas se universalizan y dan por consecuencia una perspectiva restrictiva de los supuestos que ingresan. Por ello Katherine Bartlett menciona que es un problema pretender definir la palabra “mujer” o desarrollar un estándar de “experiencias de las mujeres”, pues la mujer no posee una identidad esencial, sino que su posición puede estar afectada por múltiples estructuras y discursos sociales superpuestos (2011, p. 4).
Para mirar el delito y mirar al agresor, es necesario conocer a la víctima. Entonces, ¿las mujeres pueden ser víctimas de feminicidio cometido por otras mujeres? (en términos identitarios) O, de no ser así ¿Qué experiencias estamos obviando?
En teoría, “el que mata” implica un amplio entendimiento de quienes ingresan en esa cualidad: cualquier sujeto (sin dar cuenta de las causales de exclusión de culpabilidad, pero en principio cualquiera). Sin embargo, nos topamos con el muy controversial Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116:
Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte, así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo. (fundamento 33) [resaltado es mío]
No es del todo claro cuál es la motivación que permite señalar que el tipo penal restringe la identidad del sujeto activo a los genitales masculinos. Mas bien, el mensaje se dirige a atribuir el comportamiento de violencia principalmente al hombre ¿no será que los jueces se guiaron de estereotipos que generaron sesgos a la hora de comprender la tipología del delito antes que su fundamento? Catherine Mackinnon entraría a cuestionar cuando se pretenda establecer la línea divisora normativa (la autora lo aplica en el ámbito de los delitos de violencia sexual y actos de placer, pero es totalmente aplicable al tema): ¿Para quién? ¿cuál es la perspectiva de quienes están involucrados? ¿de quién es la experiencia: del/la feminicida, de la víctima? Por ello, Mackinnon menciona que es un problema que la violación sea definida según lo que los hombres piensan que es violar a las mujeres (2014, p. 129).
Es así que, en el caso del feminicidio, se ha establecido la regla en base a la heteronormatividad, ya que los jueces están pensando en los casos que principalmente se les presenta y en base al axioma piramidal de la sexualidad no solo aceptada, sino más protegida. Así, el 46,2% de los casos calificados como feminicidio, el sujeto activo agresor de las víctimas de feminicidio eran la pareja o conviviente, sino le seguía el 23,4% de los casos realizados por la ex pareja o ex conviviente (INEI, 2018, p. 31). Teniendo en mente ello, los jueces no tienen problemas en identificar el feminicidio ocurrido dentro de una relación de pareja heterosexual, pero ¿la violencia dentro de una relación homosexual? O puede simplemente no mirarse las relaciones de pareja, sino de forma amplia a las relaciones interpersonales. En este orden de ideas, es posible que los jueces tengan ausencia de un concepto de variedad sexual benigna, en tanto usan sus experiencias (heterosexualidad o perspectiva masculina para ser más exactos) como sistema universal al hablar del delito.
Es de hacer notar dos cosas; en primer lugar, el delito de feminicidio si bien es principalmente cometido por la pareja o conviviente, ello no es atribuible al sujeto activo dentro de la tipificación del delito, pues puede ser cometido por cualquier persona [el 9,7% fue causado por desconocidos (INEI, 2018, p. 31)] ¿Por qué entonces los jueces restringen al sujeto activo al sexo biológico masculino si acaso es en razón a los datos estadísticos dónde el género masculino es generalmente el agresor?. En segundo lugar, en realidad nada impide que el sujeto activo sea una persona con órganos femeninos, ya que (y así sucede en la realidad) es posible que una mujer mate a otra como respuesta ante el quebrantamiento o imposición de un estereotipo de género, como es el caso de: mujeres que matan a otras mujeres por ser lesbianas y no cumplir con los estereotipos de femineidad; mujeres que matan a otras mujeres por transgredir estereotipos sexuales al dedicarse al trabajo sexual o por ejercer libremente su sexualidad; mujeres que matan a otras en un contexto en el que se cosifica sus cuerpos, como en la trata o la explotación sexual; entre muchas otras. (Díaz, Rodríguez y Valega, 2019, p. 66)
Katherine Bartlett nos invitará entonces dentro de su texto de métodos legales feministas al razonamiento sobre la norma penal. En primer lugar, la pregunta por las mujeres (o excluidos si hablásemos con Monique Wittig) en si la norma y su aplicación en la labor jurisdiccional contribuye a una mayor subordinación o pone en desventaja de manera material y significativa (2011, p. 6). En definitiva, la norma olvida a las víctimas que bajo el fundamento de esta se les “castiga” en razón del quebrantamiento del rol estereotipado por una persona que puede tener los órganos sexuales femeninos o masculinos (en realidad al final no va a interesar). En segundo lugar, el razonamiento práctico feminista implica el proceso de abstracción de los hechos más relevante del caso en relación a la pregunta realizada (en relación pues de los intereses de quiénes se ven reflejados en las reglas o el razonamiento legal en específico y los intereses de quiénes requieren una atención más deliberada). (2011, p. 15) En el caso específico será importante determinadas particularidades (no todos explica la autora, sino lo más relevante como en todo razonamiento práctico) que identifiquen los elementos del tipo penal [matar en razón del quebrantamiento del rol estereotipado]. En tercer lugar, el aumento de conciencia en base al dialogo de las experiencias, permitiendo obtener hallazgos que cuestionen las versiones dominantes. (2011, p. 21)
Del tercer punto, solo para ejemplificar la necesidad de escuchar otras voces al momento de redefinir la violencia de género y en consecuencia el feminicidio, en la Primera Encuesta Virtual para Personas LGBTI realizado por el INEI (teniendo en cuenta que la mayoría que respondió a la encuesta son personas de la provincia de Lima), en relación a los agresores, el 55,8% eran compañeras/os de escuela y padres de éstos, seguidos por el 43% de líderes religiosos, el 33% de funcionarios públicos y el 28% de miembros de la propia familia. (2017, p. 22) La identidad sexual de los agresores no es relevante para que ocurra la agresión, la cual puede acarrear en uno de los ejemplos del feminicidio a manos de una persona del sexo bilógico femenino que referimos líneas arriba.
- El sujeto pasivo del delito: La interseccionalidad y las mujeres trans
El sujeto pasivo es la contraparte de casi la misma problemática, pero ya no centrada en el sujeto pasivo, sino únicamente en cómo entender el término “mujer” en cuanto ¿Quiénes son las víctimas? De nuevo, el mismo acuerdo plenario interpreta entorno a este sujeto:
A diferencia del caso anterior, la identificación del sujeto pasivo del feminicidio es más clara. La conducta homicida del varón recae sobre una mujer. Ella es igualmente la titular del bien jurídico tutelado –vida humana- y objeto material del delito, pues sobre ella recae la conducta homicida. Tampoco es posible, por exigencia del principio de legalidad, que se la identifique con la identidad sexual. (fundamento 35) [resaltado es mío]
Además de que lo mencionado en el apartado del sujeto activo también tiene implicancias en el sujeto pasivo en tanto los jueces se dejan guiar bajo estereotipos de género sobre la feminidad y masculinidad (están haciendo mención al sexo biológico como identificador de la víctima), como de sus experiencias (perspectiva masculina sobre la víctima); automáticamente trae a colación el método de Katherine Bartlett: preguntar por quienes terminan en mayor perjuicio por la interpretación restrictiva de la norma penal. Es el caso de las mujeres trans, por ejemplo.
Es de importancia hacer referencia a la postura del posicionamiento sobre el método (el cual adopta de mejor manera las tres prácticas jurídicas feministas), en cuanto hace énfasis de que la verdad, formada por experiencias personales y relaciones sociales, es en realidad parcial, no permanente, ni acrítica, en tanto las perspectivas individuales que la producen y juzgan están necesariamente incompletas; por ello, es necesario la apertura a perspectivas no vistas previamente y que podrían alterar compromisos adoptados (mejorarlos) (Bartlett, 2011, p. 29). Es decir, sobre el fundamento de la norma puede en base a otras experiencias (como el de las mujeres trans) permitir el perfeccionamiento del conocimiento construido sobre la violencia de género y el delito mismo de feminicidio.
Por ello, si el razonamiento del feminicidio busca proteger a las mujeres de ataques contra sus vidas por reafirmarse estereotipos de género, entonces resulta lógico afirmar que el radio de acción del delito cubre los asesinatos de mujeres transgénero orientados a reafirmar el estereotipo de que la condición de mujer está reservada para quienes nacieron con vagina y dos cromosomas sexuales X. (Bartlett, 2011, p. 68)
En este punto es posible hablar de la interseccionalidad sobre la situación que deja la interpretación del delito de feminicidio en la realidad de las mujeres trans. Es así que la autora Kimberlé Crenshaw, menciona que caemos en el error cuando estos efectos de subordinación estructural más las expectativas institucionales basadas en contextos no interseccionales (e inapropiados) terminan moldeando y limitando las oportunidades para poder realizar una intervención adecuada. (1991, p. 97)
La situación particular de las mujeres trans está afectada por la violencia de género, la cual no solo es ejercida por el entorno social, sino desde los mismos agentes estatales. De hecho, la colectiva transfeminista No Tengo Miedo publicó en el 2014 el “Estado de violencia: Diagnóstico de la situación de personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer en Lima Metropolitana”, del cual 107 mujeres trans fueron entrevistadas. Entre sus hallazgos, el perfil de los agresores era en un 65,3% de los casos serenazgos (de Lima y distritales), en otro 10,1% vecinos y rondas vecinales, en un 7,2% la Policía Nacional y en el 2,9% de los casos la patrulla integrada de Serenazgo de Lima y la Policía Nacional (significa que el 85.5%de los agresores eran personas a cargo de la seguridad ciudadana). (Bravo, 2019, p. 167)
No obstante, cuando hacemos referencia a la interseccionalidad, se conectan otros factores que agravan la situación de vulnerabilidad de las mujeres trans que implica que lamentablemente no solo deban preocuparse por la violencia institucional:
Génesis, de la casa de Chancay, quería ser repostera profesional, pero las constantes agresiones terminaron alejándola de sus estudios en Huaral. Al llegar a Lima, el trabajo sexual llegó como única alternativa de supervivencia. “No pierdo la esperanza de algún día retomar mis estudios y así dejar la vida de la calle. No es nada fácil llevar 15 años en las calles”, confiesa. […]
Solo en el cercado de Lima hay 7 casonas que agrupan, en total, alrededor de 200 mujeres trans. La mayoría viene de provincia, principalmente de la selva del país. […] Los minúsculos cuartos en los que viven –algunos compartidos- les cuestan alrededor de 15 soles diarios, un gasto que se vuelve cada día menos sostenible en la era del coronavirus. [resaltado es mío] (El Comercio, 2020)
Estas experiencias descritas son situaciones de vulnerabilidad debido a la pobreza económica, abandono de la ayuda familiar, la discriminación social e institucional; los cuales dificultan y/o obstaculizan el acceso a servicios como el de la educación de calidad o puestos laborales con condiciones óptimas. El hecho que la labor jurisdiccional excluya a las mujeres trans como posibles víctimas del asesinato en razón del quebrantamiento de un rol estereotipado no solo es una limitación a las oportunidades de una intervención adecuada por parte de al menos el Derecho Penal, sino el reflejo de la poca atención y mirada de interseccionalidad a sus experiencias desde la agenda política por parte de los funcionarios públicos. Por ello, es importante el método jurídico feminista que nos propone Katherine Bartlett, pues pretende reflejar un tratamiento hacia la interseccionalidad, ya que justamente la autora también exige tomar en cuenta las múltiples estructuras y discursos sociales superpuestos que subordinan a las mujeres (o si se quiere, de los oprimidos).
4.- Conclusión
Terminamos identificando algunas víctimas que bien pueden serlo en razón del quebrantamiento del rol estereotipado. Sin embargo, aún si se les identifica como víctimas del delito de feminicidio dentro del entendimiento del injusto penal, para el operador de justicia que sigue los puntos concluyentes del Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116 o que está acompañado de sesgos cognitivos basados en los axiomas que justifican los estereotipos de género desde un esencialismo natural; estos no podrán calificar como delitos de feminicidio. Esa es la razón de porque al principio hicimos referencia a un feminicidio “sin nombre”, porque si no se entienden las estructuras de subordinación, no es posible entonces ver el problema ni nombrarlo como tal.
Bibliografía
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Fuente de imagen:
ONU Mujeres/Dzilam Mendez. Una instalación artística para resaltar la violencia contra la mujer en Ciudad de México.